Paraguay y Mercosur

Al suscribir el Protocolo de Ushuaia del MERCOSUR, los países integrantes de ese Acuerdo establecieron, en el artículo 4º, que, en caso de ruptura del orden democrático en uno de ellos, “los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado”, agregando que, “cuando las consultas… resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente”.


Esas medidas podrían abarcar “desde la suspensión del derecho a participar en los distintos
órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones
emergentes de esos procesos (artículo 5º)”.

Producida la separación de su cargo del presidente Fernando Lugo por parte del Poder
Legislativo paraguayo, en la reunión de presidentes del MERCOSUR realizada en la ciudad de
Mendoza el 29 de junio de 2012 se decidió, sobre tablas y sin debate, suspender al Paraguay en su
condición de miembro de aquel Acuerdo, aunque sin afectar sus derechos económicos y financieros,
obviándose toda consulta con el “Estado afectado”.

Este hecho pone dudas respecto de la licitud de la decisión adoptada, tanto por la falta de
consulta, requisito esencial exigido por la norma comunitaria que se aplicó, como también porque, en
apariencia, se habría tomado aquélla sin conocer cabalmente los hechos y, en especial, las normas
jurídicas, que llevaron al Poder Legislativo paraguayo a remover al titular del Poder Ejecutivo.

Ocurre que la Constitución de la República del Paraguay promulgada el 20 de junio de 1992
establece, en el primer párrafo de su artículo 3:

“El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y
recíproco control.”

La norma constitucional consagra así la obligación, para los tres poderes republicanos, de
controlar recíprocamente el ejercicio que cada uno de ellos hace de sus facultades; y no cabe duda
alguna que ese control tiene sus raíces en los antecedentes del Paraguay, y de nuestros países
suramericanos en general, generosos en ejemplos de déspotas dispuestos a saltar toda valla y recurrir a
cualquier argucia para acceder y permanecer en el ejercicio del poder. Esto es, las mismas raíces que
dice rechazar el Protocolo de Ushuaia.

A aquella norma, de singular interés jurídico, la acompaña una estructura específica de
aplicación.

En ese aspecto las facultades del Poder Legislativo comprenden, según el extenso artículo 195
de la citada Constitución, la de investigación a todas las ramas del gobierno: “… Ambas Cámaras del
Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés
público, así como sobre la conducta de sus miembros…”.

Pero esa facultad no es absoluta; el articulo contiene un reparo respecto del Poder Ejecutivo,
que ampara el funcionamiento del propio sistema de Gobierno: “El Presidente de la República, el
Vicepresidente,… no podrán ser investigados…”.

Significa esto que ellos pueden permanecer impunes hasta el fin de sus mandatos? Esta
solución no sería adecuada, ni siquiera en una Constitución como la del Paraguay, envidiable también
por establecer en su artículo 229 que:

“El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el
ejercicio de sus funciones… No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser
electo Presidente para el período posterior si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los
comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo
Vicepresidente de la República”.

Como la impunidad hasta el fin del mandato no se adecuaría con el bien común, y tampoco lo
haría la apertura de una investigación con debate prolongado sobre la idoneidad del servidor público,
establece la Constitución el juicio político, proceso aplicado en el caso del ex presidente Fernando
Lugo.

Dice el artículo 225 de aquella Constitución, que regula el Juicio Político:

“El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los
ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia
Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones*, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos, o por delitos comunes.”

“La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de
separarlos de sus cargos.* En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a
la justicia ordinaria.”

El artículo no prevé plazo ni procedimiento alguno para que las Cámaras se expidan; sólo
requiere que el juicio sea público, exigencia que protege el conocimiento que debe tener el pueblo de
la existencia del proceso y de su motivación, pero evitándose el peligro, como indiqué, de que un
conflicto prolongado haga que la nación caiga en el desgobierno y el caos, como experimentamos los
argentinos hace una década.

A aquello se agrega que el ex presidente Lugo, mostrando más respeto por su Constitución que
los alarmados presidentes extranjeros reunidos en Mendoza, admitió rápidamente la decisión del Poder
Legislativo, manifestando ante los medios de comunicación que recurriría a la justicia.

Fuera de la situación particular planteada, debemos fijar nuestra atención en ese artículo 225,
que constituye una muy interesante aproximación, hecha en una democracia con estructura
presidencialista, a la institución de la “pérdida de confianza” existente en las democracias
parlamentarias, por lo que su aplicación práctica lo convierte en un antecedente político y doctrinario
del mayor interés.

En el caso del presidente Fernando Lugo, la Cámara de Diputados decidió que era pasible de
ser imputado por mal desempeño de sus funciones, considerando tal lo actuado respecto de una
refriega por toma de campos, entre campesinos y policías, con un saldo de muertes en ambos bandos.
Aquella Cámara confirmó la imputación a Fernando Lugo por 73 votos contra 1 y 2 ausentes;
y la Cámara de Senadores lo consideró culpable por 39 votos contra 4 y 2 ausentes, excediéndose en
ambos casos los porcentajes exigidos por la Constitución. Como correspondía, reemplazó de
inmediato al presidente Lugo su vicepresidente.

El ex presidente Lugo no objetó el procedimiento aplicado, está libre, su actuación podrá o no
ser investigada, e incluso nada obsta a su anunciada presentación espontánea ante la justicia para que
ella decida sobre la existencia o inexistencia de su mal desempeño.

En tanto, avanzando en el retorno a la normalidad constitucional, el legítimo gobierno del
Paraguay acaba de convocar a elecciones generales y departamentales para el 21 de abril de 2013.



* Abogado, con postgrados en Geopolítica, Análisis Estratégico y Estrategia, en la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino, y en Política y Administración Aduanera, en la Fundación Getúlio Vargas de Río de Janeiro. info.maertens@gmail.com
Sixto Portela