Algunas cuestiones sobre el Acuerdo AAP.CE/14 vigente

En la segunda mitad de los años ochenta del siglo pasado Argentina y Brasil comenzaron a desarrollar con mucho ímpetu el proceso de integración acordado por el Acta de Iguazú entre ambos presidentes. Por medio de los llamados Protocolos de Integración se fueron complementando diversos sectores industriales, entre ellos el automotriz. Mientras el resto de las industrias quedaron absorbidas por el Mercosur la automotriz siguió un camino propio, señala Carlos Canta Yoy* en su trabajo.


El sector se mantuvo, bilateralmente, en el viejo Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 14 (AAP.CE/14) hasta el día de hoy, fuera del Mercosur, pero en el mismo sentido de la integración. Si bien no se ha alcanzado en el sector el libre comercio, objetivo postergado ya algunas veces, el objetivo final será la liberación comercial en el marco de la industria automotriz.

El 44º Protocolo Adicional es el texto actualmente vigente con los cambios que ha introducido al 38º Protocolo Adicional que es el que estableció las reglas básicas del acuerdo. Las modificaciones obedecen a cambios operados en este sector comercial y a una nueva adaptación de los países miembros a los mismos. El nuevo régimen está vigente desde el 26 de mayo de 2020 y tiene vigencia indefinida.

1.- Antecedentes

El nuevo régimen instaurado por el 44º Protocolo Adicional al AAP.CE/14, introdujo modificaciones al anterior 38º Protocolo Adicional, en mayo de 2020. Ambos Protocolos constituyen las normas básicas que regulan el comercio administrado en el sector automotor entre Argentina y Brasil. El citado Acuerdo fue firmado el 20 de diciembre de 1990 y en su origen era mucho más amplio siendo la parte automotriz una de las tantas que preveía el texto del mismo. Fue en primera instancia la verdadera fundación del Mercosur conformado tres meses después con la firma del Tratado de Asunción entre ambos países, Paraguay y Uruguay el que terminó siendo incorporado a la ALADI como el AAP.CE/18.

Si bien dentro del esquema de los acuerdos de la ALADI cada uno es autónomo y tiene sus reglas propias, es importante señalar que, no obstante este principio, eventualmente pueden aplicarse al AAP.CE/14 normas sobre el origen de las mercaderías establecidas por el vigente 77º Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18 (AAP.CE/18.77) según lo establecido por el Art. 13 del 44º Protocolo Adicional al AAP.CE/14. Además, se dispone que el formulario del certificado de origen sea el mismo para ambos acuerdos, aunque los correspondientes al AAP.CE/14 deben consignar las menciones especialmente previstas, cuando sean completados, en los campos 14 y 15 del mismo.

Internamente la Circular AFIP No. 5/2020 de 13-07-20 efectúa precisiones sobre el funcionamiento del AAP.CE/14.44 que entró en vigencia el 26-05-20. A los efectos de la certificación de origen de los productos indicados en el Apéndice I del 44º Protocolo Adicional se aplicará el Régimen de Origen del Mercosur siempre que en el AAP.CE/14 no se disponga lo contrario o diferente (Art. 13 del 38º Protocolo Adicional).

Los Productos Automotores listados en el Art. 1, literales a) a i), del 38º Protocolo Adicional, así como los conjuntos y subconjuntos especificados en el literal j) (Autopartes) que incorporen un contenido regional mínimo del Mercosur del 50% (Art. 4 del 44º Protocolo Adicional) serán considerados originarios de las Partes.

Los Productos Automotores listados en el literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, que cumplan con la Regla General de Origen del Mercosur, serán identificados de acuerdo a lo indicado en el Art. 3 del 77º Protocolo Adicional del AAP.CE/18 (Art. 5 del 44º Protocolo Adicional que modifica el Art. 17 del 38º Protocolo Adicional).

2.- Contenido Regional (CR)

El Art. 4 del 44º Protocolo Adicional modifica la redacción del Art. 16 del Anexo al 38º Protocolo Adicional que se refiere al Índice de Contenido Regional. Establece el cálculo para alcanzar el origen de los Productos Automotores listados en el Art. 1, literales a) a i) del 38º Protocolo Adicional así como los conjuntos y subconjuntos especificados en el literal j). Los Productos Automotores serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del Mercosur (es decir, aquí se amplía a los originarios de las Partes agregando insumos originarios de Paraguay y Uruguay) de 50%.

Más adelante se define el concepto de “Material Intermedio Originario” considerando como tal “Cualquier material producido en el país en la producción del bien, siempre que dicho material intermedio califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen de este Acuerdo. Dicho material se considerará 100% originario una vez incorporado al producto final”.

3.- Material “Intermedio”

La modificación introducida por el 44º Protocolo Adicional al Art. 16 del 38º Protocolo Adicional viene a aclarar puntos que habían generado dudas, siendo difíciles de interpretar o discutibles en su redacción. No obstante, no está nada clara la aparición ahora del concepto “Material Intermedio” y tampoco la necesidad de establecerlo sin mayores agregados o aclaraciones, puesto que todos los insumos destinado a la fabricación de Productos Automotores o bien son todos originarios según las reglas de origen establecidas o bien son importados desde terceros países en cuyo caso su valor aduanero será tenido en cuenta en el cálculo para alcanzar el Índice de Contenido Regional (ICR).

Con la redacción del nuevo texto se menciona el concepto de “Material Intermedio” término no incluido anteriormente. Se entiende por “Materiales” a “las materias primas, insumos, productos intermedios y autopartes utilizados en la producción de otro bien” y por “Material Intermedio Originario” “cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que dicho material intermedio califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen de este Acuerdo. Dicho material se considerará 100% originario una vez incorporado al producto final”.

De manera que si para la producción de un bien a exportar se utiliza un material originario producido de conformidad al Régimen del Acuerdo ese material será considerado 100% de origen de los países signatarios. No se percibe la necesidad de calificar al “Material Intermedio Originario” cuando el mismo ya es originario y formará parte entonces del Índice de Contenido Regional. La norma lo vuelve a confirmar al establecer que se trata de “cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien”.

Sería legítimo preguntarse qué ocurre con los materiales importados desde terceros países, si están incluidos en el concepto de “Material intermedio”. No parece ser así, por cuanto los mismos nunca podrán ser considerados originarios de los países signatarios aunque hayan sido nacionalizados y hayan abonado los tributos correspondientes. Si fueran considerados originarios por ese motivo entonces llegaríamos al absurdo de que los Productos Automotores serían 100% originarios de los países signatarios si hubieran sido nacionalizados, con lo cual resulta inexplicable el cálculo del ICR del Art. 16. Si pueden ser considerados originarios de los países miembros si por ejemplo cumplen con la Regla del Salto de Partida.

En una palabra, no se encuentra justificativo para agregar a la normativa el concepto de Material intermedio Originario, por lo menos en la redacción actual (no se deben presumir intenciones ni propósitos de los redactores), dado que el simple cálculo del ICR incluye en ese mínimo de 50% a los materiales originarios y producidos en los países signatarios.

La Regla de Origen del Acuerdo para los Productos Automotores es la comúnmente llamada del “50/50”. Es decir, el bien fabricado a exportar debe tener por lo menos un 50% de material/es originarios de los Estados Partes y hasta un 50% de material/es importado/s desde terceros países. Es de señalar que en el AAP.CE/18 (Mercosur) la regla es la del “60/40” en cuanto fuere aplicable (por ejemplo bienes objeto de ensamblaje o montaje, bienes de capital), dado que en ese Acuerdo también pueden ser aplicables, según los casos, otras reglas como las del “Salto de Partida” o el “Proceso Productivo” reglas que no son utilizadas específicamente en el Acuerdo Automotor que estamos tratando.

Resulta innecesario agregar lo dispuesto en el párrafo final acerca de que “no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos por los que adquieran la forma final en la que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios de las Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes u otras operaciones o procesos equivalentes”.

En el caso de que ese material incluido en el bien a exportar, sea importado, temporalmente o no, la participación de su valor aduanero en el Valor FOB final debe ser incluido en el momento de la exportación y de la confección del certificado de origen a los efectos del cumplimiento del ICR.

4.- Criterios de Origen: salto de partida, valor y proceso productivo

No siempre el requisito de origen aplicable es el del valor. Puede ocurrir que los productos obtenidos con esos insumos importados tengan el requisito de origen del “Salto de Partida”. Ejemplo: el insumo importado desde terceros países está clasificado en la Partida 4001 y el producto fabricado a partir de ese insumo está clasificado en la Partida 4010. Aquí entonces no se utilizaría el requisito del valor, con lo que no hay que especular con la realización de ninguna operación aritmética con relación al mismo. En una palabra: es necesario en todos los casos considerar el requisito de origen de ese producto obtenido en un Estado Miembro que se considerará posteriormente como “Material Intermedio”. Y no siempre es el criterio del Valor.

Si el producto importado desde terceros países cumple con la norma de origen (la que corresponda) entonces será considerado originario de los Estados Miembros y por lo tanto no será contado en el cálculo del 50% límite para utilizar insumos importados.

La norma (Art. 4 del 44º Protocolo Adicional al AAP.CE/14 que modifica el Art. 16 del Acuerdo) no establece específicamente como requisito de origen de los bienes intermedios la Regla del 50/50, sino que establece que “se considerará como material intermedio originario, cualquier material producido en el país utilizando en la producción del bien, siempre que dicho material intermedio califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen de este Acuerdo”.

Existen casos dentro del Acuerdo Automotriz donde no rige la exigencia del 50/50 sino el Salto de Partida. Ello ocurre generalmente en el caso de requisitos específicos de origen, por ejemplo para las posiciones arancelarias: 8412, 8413, 8414 y muchas más. (Consultar al respecto el Apéndice II del 44º Protocolo Adicional). Aunque es de señalar que dichos requisitos específicos regirán desde el próximo 01-01-2027. Pero el criterio de Salto de Partida está también en el Acuerdo.

Sintetizando: los insumos intermedios para ser considerados originarios no deben utilizar el cálculo del 50/50, sino que deberán cumplir los requisitos en los casos que haya Salto de Partida u otro criterio de origen. Los demás, que no puedan comprobar su condición de originarios, deberán ser incluidos en el cálculo del 50/50 del producto final dentro del Valor de Materiales No Originarios.

5.- Autopartes

Tiene importancia respecto de este tema destacar el Índice de Contenido Regional exigido para las Autopartes. Éstas deben ser consideradas aparte de lo que hemos estado tratando por cuanto la regla de origen aplicable a los “Productos Automotores” listados en el literal j) (Autopartes) del Art. 1 del Acuerdo, excepto conjuntos y subconjuntos, será la Regla General de Origen del Mercosur (Art. 3 del 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18). A partir del 1 de enero de 2027 tendrán Requisitos Específicos de Origen. Y es de señalar que entonces en la mayoría de los casos el requisito específico es el de Salto de Partida o Índice de Contenido Regional (ICR) de 50%.

6.- Conjuntos y Subconjuntos

Ha existido y existen todavía frecuentes discrepancias sobre este el concepto de los conjuntos o subconjuntos entre los despachantes de aduana y los funcionarios aduaneros.

El Art. 2º del 38º Protocolo Adicional al AAP.CE/14 establece con respecto a este tema:

“Art. 2º Definiciones

“A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:

“Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

“Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Si el conjunto o subconjunto es importado desde terceros países para ser incorporado al bien final es necesario conocer la posición NCM que corresponde a cada uno de ellos y cómo están conformados. Esto es para determinar el requisito de origen aplicable.

Si el conjunto o subconjunto no es importado sino producido enteramente en el país será originarios del Estado Parte que lo produjo. En ese caso integrará el 50% de Contenido Regional Mínimo.

*Asesor en ALADI, MERCOSUR y origen de las mercaderías en Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina

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